RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

FUENTE: VADES ABOGADOS

Responsabilidad de los administradores

Nuestro sistema contiene una norma básica relativa al derecho de daños; el que causa daño a otro por una acción negligente debe reparar el mal hecho (art.1.902 del Código Civil). En el caso de los administradores de sociedades esta norma rige para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, que permitirán al damnificado reclamar al administrador su responsabilidad por daños mediante la denominada “acción individual” (art.241 LSC).

La dificultad de la prueba del daño y de la causalidad, es decir, que el mismo fue causado por la acción negligente del administrador, ha motivado que la principal vía para reclamar responsabilidad ha sido la de denominada “responsabilidad por deudas” que no exige ni culpa en la conducta del administrador ni acreditar la causalidad, pues en esta caso, la obligación consiste en atender las deudas que no satisfaga la sociedad, con fundamento en que estuvo incursa en causa de disolución y los administradores no convocaron a la junta de socios para adoptar alguna de las medidas que la ley impone (art.367 LSC). Se ha denominado una responsabilidad “cuasi objetiva” porque con acreditar la deuda con la sociedad y la causa de disolución se condenaba al administrador a atender las deudas, solidariamente con la sociedad, aunque desde la reforma de 2005 se ha limitado a deudas contraídas después de la causa de disolución.

Lo anterior, unido al hecho de que los administradores personas jurídicas asumen responsabilidad mediante el representante (arts.212 bis y 236.5 LSC), de que las personas físicas tienen una “responsabilidad universal” con todos sus bienes presentes y futuros, (art.1.911 CC), de que los administradores sociales suelen tener un seguro de responsabilidad civil o de directivo (su supone un reclamo por haber alguien solvente que pagará), etc, implica que se haya hablado del “resurgimiento” de la acción individual. Si bien debe probarse la acción negligente, el daño, y la relación de causalidad entre uno y otro, reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencias nums.253/2016 de 18 de abril y num.472/2016 de 13 de julio) mitigan esta carga procesal exigiendo no una prueba cabal, sino un “esfuerzo argumentativo” por corresponder al administrador “la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria” aplicando el art. 217.7 LEC.

El caso más frecuente en el que se exige la responsabilidad por daños es el cese de hecho de una sociedad. Ante los gastos y la posible responsabilidad en caso de solicitar un concurso de acreedores, el/los administrador/es, simple y sencillamente dejan la sociedad sin actividad a la deriva.

El Tribunal Supremo, en las resoluciones citadas, indica que, en los casos de cierre de hecho de la sociedad, cabe reclamar responsabilidad por daño al administrador. El fundamento deriva de que los administradores están obligados a disolver y liquidar ordenadamente la sociedad y cuando incumplen ese deber, impiden, a quien ha sufrido un daño poder ser indemnizado con la parte que, de las operaciones de liquidación de la sociedad, le hubiere correspondido. Será entonces el administrador quien deba probar que no había patrimonio social o que era uno concreto.

Como pauta concreta, quien pretenda dirigir esta responsabilidad por daños a un administrador, bastará que pruebe una conducta ilícita y un daño, y además, la existencia de algún patrimonio de la sociedad. Hecho esto, será el administrador quien deba acreditar su absolución o el límite de su responsabilidad.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *